jueves, 8 de septiembre de 2011

ley de regimen prestacional de vivienda y habitat, prohibición de invasiones u ocupaciones ilegales

Ley de regimen prestacional de vivienda y habitat
Prohibición de invasiones u ocupaciones ilegales
TÍTULO IV - SISTEMA DE RECURSOS Y FINANCIAMIENTO DE LA VIVIENDA Y EL HÁBITATCAPÍTULO IConformación del Sistema de Recursos
1. Indice del documento
2. Principio del documento
Prohibición de invasiones u ocupaciones ilegales e intervención del Estado
Artículo 155. Se prohíbe las invasiones u ocupaciones ilegales de terrenos públicos o privados por parte de personas naturales o jurídicas, en atención a lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Estado no dará beneficio o garantía alguna a las personas naturales o jurídicas que realicen invasiones u ocupaciones ilegales de tierras, en contravención con lo establecido en la presente Ley y su Reglamento. Los propietarios de tierras que fueren objeto de invasión u ocupación ilegal en contravención con lo dispuesto en este artículo, podrán ejercer todas las acciones que establecen las leyes competentes para la reivindicación de su propiedad.
En casos surgidos antes del Decreto Presidencial N° 1.666 de fecha cuatro de febrero del año dos mil dos, que no estén contemplados en el supuesto establecido en el numeral 2 del artículo 153 de esta Ley, el Estado negociará con los propietarios de tierras privadas, que hayan sido invadidas u ocupadas ilegalmente, la adquisición de las mismas, con el objeto de darlas en propiedad o enfiteusis a perpetuidad a las personas que hayan efectuado dicha ocupación o invasión ilegal, siguiendo lo dispuesto en el artículo 547 del Código Civil.
Artículo 156. El Ejecutivo Nacional, de conformidad con lo establecido en la Ley de Cartografía, Geografía y Catastro, desarrollará los mecanismos necesarios para levantar el catastro de las tierras y bienhechurías a que se refieren los artículos anteriores y garantizará su vinculación uniforme con el Registro Público. Los órganos y entes de los estados y municipios colaborarán en el ámbito de sus competencias a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.

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